Todos somos brigadistas por los animales, pues la protección y defensa animal, es deber de todos.
MUNICIPALIDADES Y ORDENANZAS
La ordenanza es una disposición o mandato. El término se utiliza para nombrar al tipo de norma jurídica que forma parte de un reglamento y que está subordinada a una ley. La ordenanza es emitida por la autoridad que tiene el poder o la facultad para exigir su cumplimiento.
La ordenanza municipal es aquella dictada por la máxima autoridad de una municipalidad o un ayuntamiento y con validez dentro del municipio o comuna. Cada municipalidad tiene la facultad por ley de regular aquellas materias que estime necesarias para su comuna sobre todo respecto a la tenencia de animales.

CARACTERISTICAS COMUNES DE TODA ORDENANZA
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Quien conoce de estos delitos es el juez de policía local de dicha comuna.
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Sanción a imponer es siempre pecuniaria y establecida en UTM.
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Los órganos encargados de fiscalizar para el adecuado cumplimiento de esta normativa, son los fiscalizadores municipales y las policías (PDI Y Carabineros de Chile).
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Las denuncias por infracción a las ordenanzas municipales se pueden efectuar ante las policías, fiscalizadores municipales o ante el tribunal de policía local competente.
Ejemplo de ordenanza municipal de Chillan; Respecto a la tenencia de mascota en la comuna, esta norma establece las obligaciones que están sujeto los tenedores de mascotas, así como tipifica al abandono de animales como una forma de maltrato animal.
Además obliga a esta institución a establecer programas de educación, esterilización y registro comunal de mascotas. El incumplimiento trae consigo la sanción de 5 UTM.
ILEGALIDAD EN EL EXTERMINAR PERROS CALLEJEROS POR MUNICIPALIDADES
De acuerdo a lo anterior, las municipalidades no tienen facultades legales para proceder al control masivo de la población de perros vagos mediante la eutanasia, lo que está fuera de su competencia. Así también lo ha confirmado la Corte de Apelaciones al señalar: “la municipalidad en este caso la recurrida, debió llevar adelante dentro de sus atribuciones todo lo necesario para prever el contagio de la rabia, pero al respecto no le compete la eutanasia de los canes vagos, dado que tal cometido sólo corresponde al Servicio de Salud pertinente, de modo que al reconocer la Municipalidad haber estado eliminando los canes cautivos, no obstante su elevada finalidad de prever el contagio de la rabia y por ende propender a mantener la salud pública, tal acto está fuera de su competencia y resulta ilegal, así como lo es la autorización del uso de órganos internos (corazón) de perros eliminados, toda vez que tales actos debe realizarlos el Servicio de Salud, artículo 7 del decreto Nº 89 del Ministerio de Salud, de 1º de abril de 2002” (Considerando Cuarto, Corte de Apelaciones de Valparaíso, Recurso de Protección Rol Número 649-2003).
Sabemos que las municipalidades pueden dictar ordenanzas regulando ciertas materias, como por ejemplo la tenencia responsable. Es muy importante que usted se acerque a su municipio a consultar sobre dicho documento, ya que en él pueden regularse las condiciones en que los dueños deben tener a sus mascotas, ruidos molestos y malos olores, registro de animales, control canino y felino, fiscalización y multas. A modo ejemplar, la ordenanza número 0620 sobre tenencia responsable de la municipalidad de Talca señala que todo animal vago o abandonado, que haya agredido a una persona, o sea sospechoso de portar enfermedades zoonóticas no podrá ser sacrificado sin autorización de la autoridad sanitaria (artículo 11). La municipalidad de Santiago, también dispone de una ordenanza al respecto, la número 106 del año 2011, que comienza a regir el 1 de enero de 2013 derogando a la anterior (número 50/1991) repite la misma idea al señalar en su artículo 19 que todo animal que haya mordido a una persona o sea sospechoso de rabia no podrá ser retirado y sacrificado sin la autorización de la autoridad sanitaria. En consecuencia, la única medida de control es a través de planes de esterilización implementados por los municipios con las clínicas licitadas para tales efectos. La eutanasia se aplicará por ejemplo en casos de animales heridos gravemente.
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¿QUÉ HACER SI EN MI MUNICIPALIDAD SACRIFICA ANIMALES VAGOS?
Actualmente está vigente la Ley número 20.285 Sobre Transparencia y acceso a la Información Pública. De acuerdo a esta ley tenemos el derecho de solicitar a los entes públicos de la administración del Estado, toda información que nos sea relevante, con contadas excepciones. Por tanto, si observamos actividades irregulares en nuestra municipalidad, lo primero será solicitar la resolución o decreto que ordenó disponer el sacrificio de animales vagos y los fundamentos de su dictación, ya que esa es una decisión y orden que debe ser firmada y autorizada por la autoridad competente, el alcalde y el director del departamento de higiene Ambiental. La ley Orgánica Constitucional de Municipalidades señala en su artículo 9 que estas deben actuar dentro del marco de los planes nacionales y regionales que regulen una determinada actividad, por tanto, para proceder de esta manera se deben contener razones y fundamentos que orienten dicha medida, la que como dijimos, debe ser autorizada por el Servicio de Salud pertinente. De no ser así, debemos denunciar por escrito la irregularidad con la mayor cantidad de antecedentes del caso, ante la Seremi de Salud correspondiente, Oficina de Partes, para que se instruya el correspondiente sumario.
Deberemos solicitar también por escrito un pronunciamiento al director del Departamento de Higiene Ambiental que deberá ser evacuado dentro de un plazo razonable y que será acompañado en nuestra denuncia.
De negarse la información solicitada, ser insuficiente o dilatarse su entrega, podremos recurrir a la Contraloría General de la República, órgano de control de legalidad de las municipalidades a través de una presentación que puede realizar cualquier particular, cuando se dé la hipótesis anterior, solicitando su pronunciamiento a través de un dictamen sobre la legalidad del actuar de la autoridad municipal, dejando explicita constancia de la no entrega de esta información en forma oportuna por el municipio. La solicitud deberá entregarse en la Oficina de Partes.
Otra modalidad es a través de un recurso de protección en contra de una municipalidad, ésto puede ser interpuesto por cualquier persona con el patrocinio de un abogado. Sin embargo, hay que tener presente que la causal nunca será el atentado a la vida animal, sino que será la salubridad pública, el bienestar de las personas, las buenas costumbres o la moralidad pública, por tanto hay que tener cuidado con ello ya que este recurso se admite por causales especificas contenidas en el artículo 19 de nuestra Constitución Política, por lo que no constituye la vía legal más óptima para estos casos.
En los medios de comunicación se ha hecho una denuncia ciudadana respecto a estas materias que lamentablemente no logran ser sancionadas por diversas razones, por eso es importante que si detectamos un actuar irregular, hagamos uso de los canales legales respectivos que logren la realización de sumarios que lleven a la desvinculación y sanción de las personas que actúan al margen de la ley y estar atentos al avance y tratativa sobre la materia.
ORDENANZAS MUNICIPALES QUE PROHIBEN LA ALIMENTACION DE ANIMALES VAGOS Y ABANDONADOS
Efectivamente, la ley no impide que una persona dé de comer a un perro en la calle si con ello no genera suciedad o peligro objetivo para la salud de las personas. Pero muchos municipios de nuestro país al dictar ordenanzas que traten los temas no regidos por la ley referente a la tenencia responsable de mascota al establecer en sus articulados la prohibición de alimentar a los animales vagos están castigando la compasión y evitan el incentivo de apadrinamiento de estas, ya que consideran que de ese modo se estará impidiendo la reproducción canina de las calles.
Cosa que es totalmente falsa ya que en realidad lo que desea esta normativa es eliminar a los perros vagos y así evitar con posterioridad cualquier acción legal en contra de dichas instituciones públicas, ya que estas solo pueden desarrollar acciones de salud pública y de protección del medio ambiente, que no topen con las facultades de los Servicios de Salud; podrían, por ejemplo, establecer y/o administrar solas o en conjunto con grupos de protección animal- refugios de animales o centros de rescate destinados a los animales que retiren dichos servicios de la vía pública.
Por lo tanto no pueden exterminar a los perros vagos, solo retirarlos de las vía pública," sin perjuicio hay casos específicos en donde los animales se encuentren gravemente heridos, o su vida no sea viable se puede ordenar la eutanasia de dicho animal siempre y cuando cuente con el informe veterinario que así lo señale" (este el resquicio legal que usan para matar a dichos animales, pero si el proceso de muerte es cruel , o no se aplica el procedimiento veterinario señalado para estos casos, aquí estaremos ante un posible delito maltrato animal de acción, ya que jamás debemos olvidar el principio de inocencia).
Esta excepción es la que permite eutanasia a los animales y al prohibir que estos sean alimentados llevara que miles de animales vagos caigan en estado de desnutrición trayendo aparejada a su vez que su vida ya no sea viable sin mencionar las múltiples enfermedades que puedan trasmitir a una localidad como las peleas que se darán entre esos mismos especímenes o contra el hombre, esto traerá consigo que tanto los servicios de salud como las municipalidades puedan actuar impunemente.
Pero la verdad en sí misma no ha demostrado en múltiples ocasiones cuál es el origen de la sobre población de perros en la vía pública y esta se encuentra en las casas, no en las calles al tener dueños no diligente con sus mascotas al soltarlos en la vía pública, permitiendo que se crucen entre si, como a su vez abandonándolos a su suerte cualquier lugar, por lo tanto son los animales con dueño o que han tenido dueño los que sobrecargan el sistema ecológico pues los perros sin dueño, tienen baja tasa de fertilidad y casi nula capacidad de sobre vivencia tras el nacimiento.
La Organización Mundial de la Salud a señalado dar de comer como apadrinar a un perro de barrio es una excelente forma de hacer “control de nicho”, mediante su castración, alimentación y cuidados veterinarios, permite estabilizar las poblaciones caninas logrando un envejecimiento de grupos que sirven de muro de contención de nuevos flujos de perros.
En esta materia nosotros apoyamos la tesis que si un ciudadano es multados por un municipio por alimentar a un animal vago aquí se estaría castigando la libertad de las personas de actuar conforme a un imperativo ético, que es la compasión con el ser que sufre, por lo tanto pueden presentar un reclamo de ilegalidad ante la Controlaría General de la República por que dicha ordenanza atenta contra el art. 6 de la constitución e interponer un Recurso de Protección ante la respectiva Corte de Apelaciones por afectación del derecho a la integridad psíquica de las personas consagrado en el art. 19 n 1 de la constitución.
Art. 6. Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.
Art. 19 n 1°. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer. La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado. Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo.
APRENDE MÁS
¿EN QUÉ CASOS SE PUEDEN EXTERMINAR PERROS?
El Decreto Número 1 publicado el año 2014 cuyo organismo competente es el Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de prevención de la rabia en el hombre y en los animales, señala que el único organismo autorizado para proceder a la eutanasia de animales será el respectivo Servicio de Salud local.
¿En qué hipótesis?
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Casos de rabia.
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Condiciones epidemiológicas para que se produzca un brote de la enfermedad.
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Animales sospechosos de haber sido infectados con rabia, por haber sido mordidos o haber estado en contacto directo con un animal rabioso.
Las municipalidades no pueden por tanto, irrogarse tales facultades ya que son propias de los Servicios de Salud el prevenir y controlar los focos o brotes de la rabia, teniendo para ello que cumplir con ciertos protocolos como el retiro de estos animales para su observación un cierto tiempo cuando hayan mordido a una persona y sean susceptibles de transmitir la enfermedad.
Es así cómo el espíritu de dicho reglamento regula un área específica como lo es el control de esta enfermedad en las personas y en los animales. El mandato legal es claro para los Servicios de Salud respectivos, en orden a controlar la población canina cuando haya fundado motivo de representar un riesgo para la salud de las personas.


1) ¿Quiénes pueden retirar animales (perros) de la vía pública?
Solamente los Servicios de Salud (SEREMI de Salud) pueden retirar perros vagos de la vía pública y/o eliminarlos, ya que el Reglamento Sobre Prevención y Control de la Rabia les entrega dicha atribución exclusivamente a dichos Servicios, no a las Municipalidades.

2) ¿Si son retirados de la vía pública por los Servicios de Salud, deben necesariamente ser eliminados?
No, la eliminación, al igual que el retiro, es facultativa para dichos Servicios, toda vez que el Reglamento citado en 1) utiliza la expresión ...podrá (el perro) ser retirado y/o eliminado.

3) ¿En caso de ser eliminados, cómo debiera efectuarse la eliminación?
El Reglamento señalado en 1) nada dice sobre el método, pero los métodos que use la Autoridad para el ejercicio de la función pública deben ser racionales y proporcionales al fin Perseguido, y la estricnina no lo es. Así lo ha entendido la jurisprudencia judicial y algunos Servicios de Salud (entre ellos el SESMA), que ya no la usan.

4) ¿Cuántos animales puedo tener en mi casa o en un inmueble determinado?
A la fecha no existe límite nominal, ya que la Ley (Código Sanitario) señala que un Reglamento establecerá el número máximo de animales que pueden ser tolerados en una casa habitación o en locales públicos o privados, y dicho Reglamento no ha sido dictado aún.

5) ¿Puede alguien prohibirme la tenencia de animales en mi casa o en un inmueble determinado?
Solamente a través del Reglamento citado en el número 4) podría prohibirse mantener determinadas especies de animales en una casa habitación o en locales públicos o privados y/o establecerse un número máximo de ellos. Como dicho Reglamento debe ser dictado por el Presidente de la República a través del Ministerio de Salud, las Municipalidades no pueden reglamentar tales materias, ni tampoco los copropietarios de un condominio o edificio.

6) ¿Quién puede regular las condiciones de tenencia (seguridad, higiene, salubridad, etc.) para mantener animales en mi casa o en un inmueble determinado?
Nuevamente, y sólo a través del Reglamento citado en 4), podrían reglamentarse tales condiciones. Por su parte, en los condominios o edificios, a través de disposiciones sobre ruidos molestos o normas de seguridad o de uso de lugares comunes, podría también regularse dicha tenencia (ej: prohibición de circulación de animales en lugares comunes, multas por ruidos que afecten la tranquilidad).

7) ¿Puedo ser sancionado y por quién?
Sin perjuicio que no está reglamentado todavía lo anterior (normas sobre condiciones de tenencia de animales, número máximo, etc.), podría ser sancionado por los Servicios de Salud (no por las Municipalidades) por infracción a otras normas de orden sanitario distintas a las señaladas, para cuyo efecto debe instruirse un sumario sanitario en mi contra, que es un procedimiento contencioso destinado a acreditar la infracción.

8) ¿Puede algún funcionario público quitarme mis animales u obligarme a deshacerme de ellos?
Los animales, en cuanto bienes muebles, son propiedad de sus amos, y solamente una ley puede establecer limitaciones al derecho de propiedad, como es el caso del Código Sanitario, que establece la factibilidad de:
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restringir a través del Reglamento citado en 4)- la tenencia de animales;
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disponer por los Servicios de Salud correspondientes el sacrificio de animales propagadores de enfermedad, en caso de peligro o declaración de epidemia; y
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regular la protección contra enfermedades transmisibles al hombre, como el reglamento sobre la rabia, donde el animal rabioso o sospechoso de tener rabia o que hubiere podido infectar a una persona, debe ser entregado al Servicio de Salud respectivo.

9) ¿Puede algún funcionario público entrar a mi casa o inmueble determinado?
Solamente si la ley o el juez lo autorizan, y -tratándose de eventuales infracciones sanitarias- la ley autoriza a los funcionarios de los Servicios de Salud para entrar a propiedades particulares a inspeccionar y registrar, previa resolución de allanamiento del Director del Servicio de Salud respectivo (debe exhibirse antes del ingreso) y siempre debiendo notificarse al dueño del inmueble o a quien vive en él, de dicha diligencia.

10) Instruído un sumario sanitario por los Servicios de Salud correspondientes ¿Cuáles son las sanciones?
En este caso (casas o inmuebles particulares), las sanciones aplicables dependerán del tipo de infracción; tratándose de animales cuyas condiciones de tenencia signifiquen alguna infracción sanitaria, serían básicamente amonestación o multa, ya que la ley contempla también las sanciones de clausura o cancelación de autorizaciones (para establecimientos que requieren autorización o patente), paralización de obras o faenas, decomiso, destrucción y desnaturalización de productos, pero ello no se aplica al caso.
De todas estas sanciones se puede reclamar ante los Tribunales.

11) ¿Qué acciones sí podrían desarrollar las Municipalidades?
La Municipalidades, pueden desarrollar acciones de salud pública y de protección del medio ambiente, que no topen con las facultades de los Servicios de Salud; podrían, por ejemplo, establecer y/o administrar solas o en conjunto con grupos de protección animal- refugios de animales o centros de rescate destinados a los animales que retiren dichos servicios de la vía pública.

LA LIMITACIÓN DEL NÚMERO DE ANIMALES POR SUPERFICIE COMO ATENTADO CONTRA EL DERECHO DE PROPIEDAD
Una primera observación nos hace reflexionar sobre la competencia que tendrían las Municipalidades para limitar el número de animales que pueden mantenerse dentro de una propiedad.
El Código Sanitario, en su artículo 77, entrega esta atribución a un Reglamento de carácter sanitario, reglamento que hasta la fecha no se ha dictado.
Claramente se ha entregado, entonces, la atribución de fijar el número máximo de animales a un reglamento, es decir, un conjunto sistemático de normas jurídicas de carácter general y obligatorio emanada del Poder Ejecutivo en uso de su potestad reglamentaria para dar aplicación a las leyes o para el ejercicio de sus atribuciones.
Carece, entonces, una determinada Municipalidad de tal atribución, no pudiendo considerarse que la sola referencia a que las Municipalidades podrán desarrollar funciones relacionadas con la salud pública y la protección del medio ambiente (artículo 4o letra b de la Ley No 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades), pueda superponerse sobre lo establecido por ley. Lo contrario sería aceptar que las municipalidades –en aras de facultades del todo genéricas– puedan crear dentro de su comuna un verdadero Estado jurídico propio en materias de trascendencia nacional como lo son la mantención de la salud, la educación y la cultura, el transporte y tránsito públicos, etc.
Recordemos en esta materia, que en virtud del principio de legalidad, los órganos del Estado sólo pueden actuar válidamente dentro de su competencia, bajo sanción de nulidad de derecho público. Es decir, una Municipalidad no podrá entonces invadir la competencia de otros servicios públicos, mediante una simple ordenanza municipal –de aplicación local– pues con ello se encuentra vulnerando flagrantemente la Constitución.
En esta materia no se discute –claro está– la facultad que tienen estas corporaciones para dictar resoluciones de carácter general dentro de la comuna, pero esta facultad está limitada en dos aspectos: en cuanto a materias de su competencia y en cuanto estas materias no estén reguladas por ley y no sean de competencia de otros órganos de la Administración.
Entrando derechamente a la limitación establecida –ilegalmente como se ha dicho– por la Municipalidad de Pucón, cabe hacer algunas consideraciones sobre el límite establecido en forma proporcional a la superficie de terreno:
Por una parte, resulta ser sin duda arbitrario, toda vez que no parece lógico ni fundado en establecer cierto número de metros cuadrados que habiliten para poseer un perro. ¿Por qué no 100 o tal vez 1.000 metros cuadrados? No existe consideración alguna al respecto. Un perro puede tener variedad de tamaños y pesos y no aparece justificada la proporción. Es decir, tal limitación se debe al solo capricho del redactor de dicha Ordenanza.
Por otra parte, es discriminatorio, toda vez que –como en la antigüedad– depende de la superficie del terreno de que se es propietario, favoreciendo sin lugar a dudas a quienes poseen mayores extensiones de terrenos, contra quienes no poseen dicha extensión mínima. Ninguna vivienda social de este país podría contar jamás con perros, animales de gran compañía para quienes sufren necesidad económica o afectiva.
Por último, vemos claramente con dicha limitación una vulneración al derecho de propiedad.
En efecto, el Código Civil –recordemos– establece que los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Las cosas corporales pueden ser muebles o inmuebles. El artículo 567 del Código citado califica de cosas muebles a los animales. Por su parte, se establece que las cosas incorporales son derechos reales o personales, señalándose que sobre éstas existe una especie de propiedad.
El artículo 19 No 24 de la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, agregando más adelante que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.
La garantía constitucional tiene un carácter amplio, y en materia proteccional así ha sido reconocido por la jurisprudencia, extendiendo ampliamente el objeto protegido como las facultades del dominio. Así, se han acogido acciones sobre el derecho incorporal a la imagen, a la educación, al cargo público, e incluso sobre el derecho a ver una determinada señal de televisión.
Al limitar la Ordenanza impugnada el número de mascotas ha perturbado y privado el derecho de propiedad de los dueños de mascotas, tanto de quienes no alcanzan a la superficie mínima para poseer un perro como para quienes teniendo la superficie, poseen más de uno. Por su parte, se amenaza, perturba y priva del derecho que se tiene a poseer mascotas.
Sabido es que –en la opinión de muchas personas– los animales contribuyen al enriquecimiento espiritual de la comunidad. Con ellos, los niños aprenden valores como la amistad, la lealtad, el respeto, debiendo considerarse además que el perro, desde tiempos inmemoriales, es considerado fiel compañero del hombre. El Estado, tal como lo reconoce la Constitución Política de la República en su artículo 1o, tiene por fin el bien común, debiendo así contribuir a crear las condiciones sociales y culturales que permitan a la población su mayor realización espiritual y material posible, objetivos a los que no contribuye la aplicación de esta Ordenanza.
La Corte de Temuco, en sentencia pronunciada con fecha 30 de enero del 2001, acogió en parte nuestro planteamiento al señalar en su considerando tercero que significa una limitación a la facultad de adquirir el dominio de uno o más perros y sabido es que el No 24 de la Carta Fundamental expresa a la letra que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.

LA EXIGENCIA DE PLACA O PATENTE ¿FACULTAD MUNICIPAL, ILEGALIDAD O LIMITACIÓN AL DOMINIO
En relación a la exigencia de una placa y pago de arancel, cabe señalar en esta parte que los impuestos sólo pueden ser establecidos por ley (artículo 60 N° 14 de la Constitución Política de la República). La Constitución señala que todos los tributos ingresarán al patrimonio de la nación y excepcionalmente, y dentro de los marcos que establezca la misma ley, podrá autorizar que los tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local puedan ser establecidos por autoridades comunales y destinados a obras de desarrollo comunal. En materia municipal, la ley orgánica respectiva N° 18.695 de 1988 autoriza a las Municipalidades a cobrar determinados tributos que se relacionan con servicios y autorizaciones que se conceden dentro de la comuna respectiva, como los derechos y las licencias.
La licencia o patente de circulación de animales domésticos no se asemeja a ninguno de los tributos establecidos por la Ley Orgánica de Municipalidades o por la Ley de Rentas Municipales.
Así lo ha reconocido la Corte de Apelaciones de Valparaíso en sentencia de fecha 13 de enero de 1999, la que declaró que la exigencia de cobro de licencia para tenencia de animales, en cuanto impone el pago de un arancel anual, constituye un verdadero tributo no contemplado dentro de los autorizados cobrar a las municipalidades, Corte que ordenó además anular la Ordenanza respectiva en lo pertinente. (Rol No 513-98 Reclamo de ilegalidad, Cortés Nieme con Municipalidad de El Quisco).
La Corte de Temuco, por su parte, no se pronunció sobre la legalidad o ilegalidad del establecimiento de este tributo por considerar que no estaba protegido por la acción de protección, pero su aplicación respecto a determinados bienes puede ser considerado como una perturbación el ejercicio del derecho de propiedad que se tiene respecto a ese bien. En forma que, si se cobra una cantidad por el hecho de tener un perro, se está perturbando en alguna forma el legítimo ejercicio del derecho de propiedad sobre los perros (Considerando 8o).
Así, tal cobro de patente es considerado por la Corte de Apelaciones de Temuco como una perturbación al derecho de propiedad, garantizado éste por la Constitución y protegido por esta acción.

FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR
La Ordenanza en referencia permite –como se ha dicho– el ingreso de fiscalizadores a los hogares de los propietarios de mascotas. Aunque dicha Ordenanza no señala específicamente que es el ingreso a los hogares, debemos entenderlo de esa forma pues es allí donde normalmente se encuentran los perros domésticos.
Diversos son los resguardos legales en materia de inviolabilidad del hogar cuya oportunidad no es ésta de detallar, pero valga señalar que ni siquiera en la comisión de un delito o en la investigación de un hecho los agentes de policía están autorizados para ingresar libremente a recintos privados sin que medien previamente las autorizaciones judiciales correspondientes, resultando sorprendente que se le confieran estas atribuciones a funcionarios municipales.
La Corte de Temuco así también lo ha estimado, acogiendo el recurso en esta parte, porque no caben dudas que la facultad otorgada a los fiscalizadores y la obligación que se impone a los propietarios de perros en verdad amenaza el derecho constitucional de inviolabilidad del hogar (Considerando quinto).
Mención especial queremos hacer al atentado a la integridad síquica que podría manifestar una persona si se priva a ésta de los animales domésticos que posee. Si bien esta garantía fue invocada en el recurso de protección a que nos hemos venido refiriendo, la Corte estimó no encontrarse amenazada dicha integridad. De las cualidades de los perros –dice la Corte– no se puede dudar y, por lo mismo, se da por cierto que la pérdida de uno de esos fieles compañeros ha de producir un dolor de carácter psíquico o moral en quien disfrutó de su generosa compañía. Pero, con todo, resulta aventurado suponer que una disposición de la Ordenanza pueda afectar el derecho constitucional de integridad a la vida psíquica de una persona. Se supone que la integridad psíquica de una persona no puede perderse sino por causas que destruyan el ánimo, en forma tal que pueda hablarse de perderla enteramente, o desintegrarse psíquicamente (Considerando 7o).
Discrepamos absolutamente de lo planteado por la Corte, ya que sin duda, de haberse cumplido la Ordenanza el recurrente y todo aquel que poseía mascotas fuera de los límites de la Ordenanza debían desprenderse de ellas ocasionando sin duda angustias de mayor o menor gravedad según cada caso. El recurrente de protección era socio de una organización de protección a los animales y, por lo tanto, ha de suponerse que siente una gran sensibilidad por los animales, como así también su familia, y el hecho de tener que prescindir de sus mascotas provocaría una destrucción de ánimo en los términos señalados por la sentencia. Graves son las consecuencias síquicas, en especial en los niños cuando pierden una mascota muy querida y si ello no es estimado como una amenaza a la integridad síquica de las personas, no sabemos entonces cuál sería el nivel de atentado exigido por la Constitución para requerir la protección jurisdiccional.
En conclusión, la facultad que poseen las Municipalidades en orden a dictar Ordenanzas locales y de contribuir al desarrollo comunal, no puede vulnerar en forma alguna las normas de competencia claramente establecidas por ley y, mucho menos, vulnerar las garantías individuales en aras de satisfacer las necesidades de la comunidad local.